Resumen: Se recuerda que el delito de estafa se articula en el plano objetivo por la concurrencia da concurrencia de tres notas o elementos esenciales, el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial enlazados y unidos entre sí por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosímil un señuelo de la índole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo, siendo elemento esencial el engaño, que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma. No concurren en este caso los elementos del delito de estafa, no se da perjuicio patrimonial en tanto que la denunciada una vez tuvo conocimiento que el denunciante, molesto por la tardanza en la entrega había cancelado la operación procedió a reintegrar el precio; tampoco consta la existencia de engaño, la consola que la vendedora no tenía en stock y debía recibir de su proveedor; las condiciones del contrato advertían que el plazo de entrega podía demorarse mas allá del plazo establecido, en este caso por el Covid; existía plazo para la devolución y así se hizo, por lo que se trata de un mero incumplimiento civil.
Resumen: La TGSS no puede revisar por sí misma sus actos declarativos de derechos, debiendo acudir para ello a la vía de la Jurisdicción social, mediante la oportuna demanda, que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. Solo se exceptúan la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. La simulación de relaciones laborales no puede subsumirse en el concepto de omisión e inexactitud. Para la validez jurídica del alta del trabajador en la Seguridad Social es presupuesto necesario la propia existencia y realidad de la relación laboral; siendo la Jurisdicción Social la que tiene la competencia genuina para conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena.